Cumplimiento de obligaciones tributarias cuando se realizan actividades empresariales o profesionales con carácter esporádico (Consulta DGT V2097-14, de 1 Ago.)

La frecuencia o habitualidad con la que un profesional presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos de los tributos que le pueden afectar, en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado aunque sea de forma ocasional.

Así lo señala la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante de 1 de agosto de 2014, al resolver la cuestión planteada por una persona física, que no ejerciendo habitualmente la actividad de fotografía, realiza de forma puntual un reportaje fotográfico a cambio de una contraprestación.

– En cuanto al IAE, el hecho imponible del impuesto se realiza por el solo ejercicio de cualquier actividad económica; por tanto, basta un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto y no es necesaria la habitualidad en el ejercicio de dicha actividad; tampoco es necesario que exista o no lucro, e incluso con independencia de que exista ánimo de lucro. Habrá obligación, entonces, de darse de alta en el epígrafe correspondiente

– En el relación al IVA, la frecuencia o habitualidad con la que un profesional de la fotografía presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del impuesto; sin embargo debe tenerse en cuenta que si los trabajos son a título gratuito la persona física no tendría la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo.

Si los trabajos esporádicos se realizan a cambio de una contraprestación, deben ser calificados como prestación de servicios sujeta y no exenta del IVA, debiendo la persona física cumplir todas las obligaciones que incumben a los sujetos pasivos del impuesto (presentación de declaraciones-liquidaciones, obligaciones de facturación, llevanza de contabilidad… etc.)

– Por último, y en lo relativo al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, los rendimientos obtenidos lo serán en el ámbito del ejercicio de una actividad económica, debiendo calificarse a efectos del IRPF como rendimientos íntegros de actividades económicas, también con independencia del carácter esporádico de la actividad.

En el caso concreto, tratándose de un reportaje fotográfico, si se trata de una obra objeto de propiedad intelectual, los rendimientos obtenidos por ella tendrán la consideración de rendimientos profesionales, lo que comporta su sometimiento a retención, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 75 del citado RIRPF, siempre que tales rendimientos sean satisfechos por una persona o entidad obligada a retener.

Por el contrario, cuando no se trate de una obra artística objeto de protección en la Ley de Propiedad Intelectual, los rendimientos obtenidos en el desarrollo de la actividad, constituirán rendimientos de actividades empresariales, no estando sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Finalmente, el órgano consultivo indica que la actividad concreta (fotografía) no está incluida dentro de las actividades a las que puede aplicarse el método de estimación objetiva en el IRPF, por lo que a persona física deberá determinar el rendimiento neto de su actividad económica por el método de estimación directa en la modalidad que corresponda.

Normativa aplicable: artículos 78.1 y 79.1 (DL 2/2004); reglas 2ª y 3ª ( RDL 1175/1990); artículos 4.Uno y Tres, 5, 11 y 164 (L 37/1992); artículo 27.1 (L 35/2006)

 

 

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