La cuestión planteada resulta ser de las más conflictivas en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. También tiene alguna repercusión, aunque menor, en el Impuesto sobre Patrimonio.
La determinación de si los sobrinos del cónyuge del causante (sobrinos políticos), y por tanto colaterales por afinidad, están o no incluidos en la expresión genérica de «colaterales de 2º y 3er grado» del Grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta fundamental a los efectos de aplicar la reducción de la base y los correspondientes coeficientes de la cuota.
Si bien se ha debatido mucho sobre este extremo -y se sigue debatiendo- en casi todas las resoluciones relacionadas se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003. Según esta sentencia, no existe base legal para equiparar los colaterales de segundo y tercer grado con los «extraños», entre otras cosas, porque:
a) No son parientes más lejanos que los colaterales de cuarto grado consanguíneos.
b) Tampoco cabe sostener la inclusión en el Grupo III, por ejemplo, del cónyuge de un nieto del nieto del causante y no admitir la de un sobrino del cónyuge del fallecido.
c) Es evidente que los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad no son colaterales de cuarto grado o de grado más distante y, mucho menos, «extraños».
d) Si la norma fiscal hubiera querido distinguir entre colaterales consanguíneos y afines tendría que hacerlo de modo expreso, pues de otro modo no cabe aplicarles distinto tratamiento.
No obstante, la conclusión más importante de esta sentencia es que donde la Ley no distingue, no cabe distinguir. Es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad.
Recientemente, por ejemplo, se cita esta argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 y en la resolución del TEAC de 14/11/2013.
Pues bien, aún así podemos encontrarnos con resoluciones que dicen lo contrario. Muy reciente es la consulta V2427-13, según la cual, dado que la relación por afinidad con una determinada persona se adquiere por el hecho de ser pariente consanguíneo de su cónyuge, cuando se extingue la relación conyugal, deben entenderse extinguidas todas aquellas relaciones que tienen su fundamento en dicha relación.
Del mismo modo, en la línea de lo anterior, la sentencia del TSJ de Madrid, de 31 de mayo de 2012, sostiene que el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio-, se rompe entre los cónyuges cualquier relación parental, e igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el vínculo por afinidad.
No contento con ir en contra de una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, se atreve a ir más allá, manifestando que la tan mencionada sentencia del TS de 18 de marzo de 2003, tampoco declara expresamente que el parentesco por afinidad perviva tras el fallecimiento.La cuestión planteada resulta ser de las más conflictivas en el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. También tiene alguna repercusión, aunque menor, en el Impuesto sobre Patrimonio.
La determinación de si los sobrinos del cónyuge del causante (sobrinos políticos), y por tanto colaterales por afinidad, están o no incluidos en la expresión genérica de «colaterales de 2º y 3er grado» del Grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta fundamental a los efectos de aplicar la reducción de la base y los correspondientes coeficientes de la cuota.
Si bien se ha debatido mucho sobre este extremo -y se sigue debatiendo- en casi todas las resoluciones relacionadas se hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003. Según esta sentencia, no existe base legal para equiparar los colaterales de segundo y tercer grado con los «extraños», entre otras cosas, porque:
a) No son parientes más lejanos que los colaterales de cuarto grado consanguíneos.
b) Tampoco cabe sostener la inclusión en el Grupo III, por ejemplo, del cónyuge de un nieto del nieto del causante y no admitir la de un sobrino del cónyuge del fallecido.
c) Es evidente que los colaterales de segundo y tercer grado por afinidad no son colaterales de cuarto grado o de grado más distante y, mucho menos, «extraños».
d) Si la norma fiscal hubiera querido distinguir entre colaterales consanguíneos y afines tendría que hacerlo de modo expreso, pues de otro modo no cabe aplicarles distinto tratamiento.
No obstante, la conclusión más importante de esta sentencia es que donde la Ley no distingue, no cabe distinguir. Es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad.
Recientemente, por ejemplo, se cita esta argumentación en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 y en la resolución del TEAC de 14/11/2013.
Pues bien, aún así podemos encontrarnos con resoluciones que dicen lo contrario. Muy reciente es la consulta V2427-13, según la cual, dado que la relación por afinidad con una determinada persona se adquiere por el hecho de ser pariente consanguíneo de su cónyuge, cuando se extingue la relación conyugal, deben entenderse extinguidas todas aquellas relaciones que tienen su fundamento en dicha relación.
Del mismo modo, en la línea de lo anterior, la sentencia del TSJ de Madrid, de 31 de mayo de 2012, sostiene que el parentesco por afinidad se genera y sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio-, se rompe entre los cónyuges cualquier relación parental, e igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el vínculo por afinidad.
No contento con ir en contra de una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, se atreve a ir más allá, manifestando que la tan mencionada sentencia del TS de 18 de marzo de 2003, tampoco declara expresamente que el parentesco por afinidad perviva tras el fallecimiento.
Muchísimas gracias por la aclaración. Además de este estupendo artículo, he llamado a la Agencia Tributaria de la comunidad de Murcia y me confirman que los sobrinos políticos (sobrinos por afinidad), entran dentro del grupo IV si ha fallecido su tía carnal previamente al causante y tío político.