*Como consecuencia del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, contra la resolución (estimatoria) del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, se ha pronunciado el TEAC, estableciendo un criterio para la aplicación de la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, referente a las pensiones percibidas por los jubilados de Telefónica, a las pensiones percibidas por los jubilados que realizaron aportaciones a la antigua Mutualidad Laboral de Banca.

Se trata de determinar si a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social cuando anteriormente se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca le resulta aplicable la resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 relativa a los antiguos empleados de Telefónica y, en consecuencia, lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, del IRPF.

Instrucciones para la Declaración de la Renta 2020 – Jubilados Banca.

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*Después de analizar los antecedentes históricos de la Mutualidad Laboral de Banca, el TEAC destaca 2 momentos determinantes:

1. Entrada en vigor de la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez (Jubilación) en el Régimen General de la Seguridad Social.

Según esta norma, los períodos de cotización correspondientes a cada trabajador se computarán teniendo en cuenta los cotizados en cualquier Mutualidad laboral del Régimen General, siempre que los mismos no se superpongan. Asimismo, la Disposición Transitoria segunda de dicha Orden establecía que «Las cotizaciones efectuadas en los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral se computarán, para causar la pensión de jubilación que se regula en la presente Orden».

2. El Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, simplificó el número de entidades gestoras de la Seguridad Social, que quedaron reducidas a las siguientes:

  • El Instituto Nacional de la Seguridad Social,
  • El Instituto Nacional de la Salud, y
  • El Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En el Instituto Nacional de la Seguridad Social se integrarán las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejan de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y pierden su personalidad jurídica. Así, quedan extinguidos el Servicio de Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista».

El Régimen General de la Seguridad Social surte efectos el 1 de enero de 1967 y desde esa fecha las Mutualidades Laborales se convierten en Entidades Gestoras de aquél, razón por la cual las aportaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena a las Mutualidades Laborales desde el 1 de enero de 1967 hasta la integración de éstas en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y su consiguiente extinción, con el Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre, han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social.

Por tanto concluye que, hasta 1966 el Mutualismo Laboral fue un sistema de Previsión Social complementario y obligatorio de los Seguros Sociales. De 1967 hasta 1979 el Mutualismo Laboral es, en cambio, una Seguridad Social básica y obligatoria.

*A continuación el TEAC en su argumentación, compara las características de la Institución Telefónica de Previsión (ITP). La ITP era una Mutualidad que actuaba como Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación». Posteriormente, la ITP se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde 1 de enero de 1992, acordándose después su disolución y liquidación forzosa.

*Por último, el TEAC recuerda lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 del IRPF y aclara que su finalidad no es otra que la de evitar que, a la hora de percibir las pensiones de jubilación derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, tributen rentas que ya tributaron en su día por corresponder a aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuya tributación no pudo diferirse a futuro mediante el mecanismo de la reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta.

Por tanto, a efectos de esta Disposición:

1.- Sólo la parte de la pensión de jubilación que se corresponda con aportaciones realizadas a una Mutualidad anteriores a 1 de enero de 1999 es la que puede gozar de la reducción del 25 por 100, pues sobre la parte de la pensión que derive de las aportaciones posteriores al 1 de enero de 1999 no cabe reducción alguna y ha de integrarse al 100 por 100.

2.- Una vez determinada la parte de la pensión de jubilación que se corresponde con aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 deberá analizarse la legislación vigente en cada momento para determinar de dichas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 cuáles pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto del aportante y cuáles no, pues sólo a la parte de la pensión de jubilación correspondiente a aquellas aportaciones anteriores a 1 de enero de 1999 que no pudieron ser objeto de reducción o minoración le resultará de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, en sus apartados 2 y 3. Es decir, se integrará en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas que tributaron previamente. Si no pudiera acreditarse la cuantía de tales aportaciones, se integrará al 75 por 100.

En el modelo vigente desde mediados de la década de los cuarenta hasta el 1 de enero de 1979 las aportaciones a las Mutualidades no minoran la base para la aplicación del impuesto sobre la renta y por tanto hasta esa fecha se podría aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 del IRPF proporcionalmente según los años cotizados.

Desde 1 de enero de 1967 las Mutualidades Laborales se convierten en Entidades Gestoras de aquél, razón por la cual las aportaciones realizadas por los trabajadores por cuenta ajena a las Mutualidades Laborales, han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social y por tanto no es posible aplicar la reducción contemplada en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006 del IRPF.

Por ello, si el alta en la Mutualidad Laboral de Banca tuvo lugar antes de 1 de enero de 1967, como las aportaciones anteriores a esa fecha a la Mutualidad Laboral de Banca no fueron objeto de minoración en la base imponible, la parte de la pensión de jubilación correspondiente a dichas aportaciones no se integrará en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo a la vista de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF.

Si el alta en la Mutualidad Laboral de Banca tuvo lugar con posterioridad al 1 de enero de 1967, las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social y  las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, por lo que no concurren las circunstancias para aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la LIRPF y, por ende, para dar a la pensión percibida por el interesado un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social.

*La ITP fue una Mutualidad que actuaba como sustitutoria de la Seguridad Social, hasta que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1 de enero de 1992. La Mutualidad Laboral de Banca, sin embargo, fue hasta 1966 un sistema de Previsión Social complementario y obligatorio de los Seguros Sociales y, a partir de 1967, pasó a ser una Entidad Gestora de la Seguridad Social.

En el caso de la ITP, entre las aportaciones a dicha institución, anteriores a su integración en la Seguridad Social en 1992, hubo algunas que no redujeron la base imponible del impuesto (las anteriores a la Ley 44/1978) y otras que sí (las posteriores a dicha norma), concurriendo las circunstancias para aplicar la reducción establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006.

En el caso de la Mutualidad Laboral de Banca ninguna aportación a dicha institución anterior a su conversión en Entidad Gestora de la Seguridad Social en 1967 pudo minorar la base imponible del impuesto, razón por la cual no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que supone que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación correspondiente a dichas aportaciones anteriores a 1967.

*Como resultado, el TEAC unifica criterio en el sentido siguiente:

1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.

Esta resolución del TEAC será el criterio que se aplicará por parte de Hacienda en todas las solicitudes de devolución de ingresos indebidos pendientes de resolución desde el día 1 de julio de 2020. Así mismo, todas las reclamaciones presentadas ante los diferentes TEAR serán resueltas aplicando este criterio.

Los contribuyentes que puedan justificar aportaciones a la Mutualidad de la Banca con fecha posterior a 1 de enero de 1967, sólo se podrán aplicar la reducción del 25 por 100 si la prestación se percibe de una mutualidad de previsión social.

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